JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-69/2006
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, once de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-69/2006 promovido por Adán Blanco Campos, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintidós de abril del presente año, al resolver el recurso de apelación relativo al expediente número RA-01/2006, y
R E S U L T A N D O :
I. El primero de abril del presente año, mediante resolución número 1, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó el convenio de Coalición “Por el Bien de Todos”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Estatal Asociación por la Democracia Colimense, para participar en las elecciones constitucionales locales a celebrarse el día dos de julio de dos mil seis.
En la citada resolución, dicho Consejo determinó en el resolutivo quinto lo siguiente:
“…
Quinto: Para los efectos de la participación de la coalición “Por el Bien de Todos” en el proceso electoral local 2005-2006, estipulados en la fracción VI, del artículo 62 del Código de la materia, este órgano superior de dirección resuelve, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el partido político con mayor fuerza electoral de los que integran la referida coalición es el Partido de la Revolución Democrática
…”
II. Inconforme con lo señalado en el párrafo anterior, el cuatro de abril del año en curso, el representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
III. El veintidós de abril del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió la resolución correspondiente. La parte considerativa y resolutiva, se transcribe a continuación:
“C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado, es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 86 BIS fracción VI, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 310 fracción I, 311, 320 fracción I, del Código Electoral del Estado; 1°, 46, y 48 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como 1º, 8º, inciso d) y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que el acto reclamado lo emitió el Consejo General del Instituto Electoral de esta Entidad Federativa para dirimir una controversia electoral y este Tribunal es máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel local.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procediblidad del Recurso de Apelación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A).- FORMA. Se encuentra satisfecho, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y por escrito, satisfaciéndose las exigencias formales previstas en tal concepto para su interposición, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del medio de impugnación.
B).- OPORTUNIDAD. La demanda del Recurso de Apelación, fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días que establece el artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el primero de abril del año dos mil seis, y la demanda se presentó el cuatro del mismo mes y año que antes se citan, por lo que debe estimarse que se presentó oportunamente.
C).- LEGITIMACIÓN. El Recurso de Apelación está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 9, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y, en la especie, el promovente es Comisionado Propietario de la Coalición “POR EL BIEN DE TODOS”. Además, este tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque su pretensión fue desestimada dentro de la resolución número 1 uno, de fecha 1º primero de abril de 2006 dos mil seis, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral concurrente 2005-2006, y por tanto, estima que este juicio de apelación constituye el medio idóneo para privar de efectos jurídicos a ese acto desestimatorio.
D).- PERSONERÍA. El recurso fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 47 fracción I, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA, Comisionado Propietario de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, fue quien interpuso el Recurso de Apelación.
E).- ACTOS DEFINITIVOS Y FIRMES. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 45, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en virtud de que la Ley antes referida no prevé otro medio de defensa en contra de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
TERCERO.- Por no haber sobrevenido ninguna causa de improcedencia o actualizado causal de sobreseimiento alguna a que se refieren los artículos 32 y 33 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede en consecuencia a entrar al estudio de la litis del medio de impugnación planteado, y en ese orden de ideas, la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, hace valer sus agravios en cuatro puntos, los que sintetizados arrojan lo siguiente:
1. A decir del recurrente, le causa agravio, el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, haya omitido aplicar diversas tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas Acciones de Inconstitucionalidad sobre los derechos y obligaciones de la Coaliciones Electorales y de las candidaturas comunes.
A decir del recurrente, la resolución que se impugna pretende castigar a la Coalición con la no entrega del financiamiento público a la Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, por el sólo hecho de no haber obtenido la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.
2. Dice también, que las disposiciones combatidas en la Acción de Inconstitucionalidad son las mismas que hoy indebidamente aplica el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, y que la Suprema Corte ya declaró como inconstitucional, puesto que hacen nugatorio el derecho a la coalición electoral de recibir financiamiento público, y de esa forma da lugar a la inequidad.
En concepto del actor, el órgano electoral responsable debió haber interpretado sistemática y funcionalmente la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral de Estado, con relación a otros artículos que integran el sistema de participación electoral de los partidos en coalición, como lo son 53, 54 y 55, fracción VI, del propio Código Electoral del Estado; la parte última del segundo párrafo de la fracción I, del artículo 86 BIS, de la Constitución Política del Estado, así como 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de la República. Por lo que al haber actuado, como lo hizo el Consejo General, atendió aisladamente la fracción VI, del artículo 62, del Código en la materia, perjudicando en su financiamiento a la coalición que representa.
3. Cita también que le causa agravio, se haya resuelto que los partidos políticos coaligados dejen de tener representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ya que los partidos políticos integrantes aún tienen derechos y obligaciones y no lo pierden por el hecho de coaligarse.
Así también, que en la resolución mencionada, la Suprema Corte considera que las Legislaturas Locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, así como para establecer la modalidad de la coalición, pero que dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que formen una coalición, al condicionar su representatividad ante los órganos electorales, por el hecho de participar en coalición, además de impedir una representación que no solamente deriva de la norma fundamental, sino de la propia legislación del Estado.
4. Por último, el promovente señala la obligación del Tribunal Electoral de acatar la jurisprudencia que emita el Pleno de la Suprema Corte, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, además de serle obligatorio el observar las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, como son los casos de las Acciones de Inconstitucionalidad que se han mencionado, según se desprende del artículo 235, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación y 43, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que si bien no se menciona textualmente eso es obligatorio para los órganos electorales locales, ello no faculta a la autoridad responsable para que haga una interpretación aislada de la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral vigente en el Estado, y dejar de aplicar un criterio jurisprudencial obligatorio a los tribunales electorales, máxime, que la Suprema Corte ya ha declarado inconstitucional el precepto que contiene la fracción VI, del citado precepto legal.
CUARTO.- Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, sostiene la legalidad del acto reclamado, consistente en la Resolución número 1, de fecha 1º primero de abril del año en curso, mediante la cual aprobó la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, para participar en las elecciones del proceso electoral local 2005-2006, en donde además se determinó lo referente al financiamiento público y la representación ante los órganos electorales, según su decir, por haber emitido su acto en estricto apego a lo preceptuado por los artículos 62 y 163, fracción VIII, del Código Electoral del Estado, sin estar por otra parte obligada a aplicar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y menos aún si no le consta que la misma sea exactamente aplicable al caso concreto.
QUINTO.- A efecto de realizar un estudio sistemático de lo manifestado por la coalición accionante, se analizan en primer término, por la íntima vinculación que guardan entre sí, las argumentaciones contenidas en los agravios marcados como primero, segundo y cuarto, sintetizados como 1, 2 y 4, dentro del considerando tercero de la presente resolución.
Así pues, referente a los agravios esgrimidos por el recurrente, por lo que ve AL SEGUNDO DE ELLOS, éste se encuentra debidamente fundado en concepto de este H. tribunal, con base en las documentales públicas visibles a fojas de la 15 a 69, mismas que obran en fotocopias certificadas por parte del Licenciado José Luis Puente Anguiano, Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, consistentes en: Resolución número 1 uno, de fecha 1º primero de abril del año en curso, emitida por la autoridad responsable dentro de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral concurrente 2005-2006, que acredita que la autoridad señalada como responsable, al resolver la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS”, en su resolutivo quinto determinó “... Para los efectos de la participación de la coalición "Por el bien de todos" en el Proceso Electoral Local 2005-2006, estipulados en la fracción VI, del artículo 62 del Código de la materia, este órgano superior de dirección resuelve, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el partido político con mayor fuerza electoral de los que integran la referida coalición es el Partido de la Revolución Democrática.”; Acta de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral 2005-2006, que demuestra que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 1º primero de abril de 2006 dos mil seis, dentro del punto siete del orden del día, aprobó la resolución descrita en líneas anteriores; Cédula de notificación fijada en los estrados del Instituto Electoral del Estado, el 05 cinco de abril de 2006 dos mil seis, que hace evidente que el órgano electoral señalado como responsable, hizo del conocimiento público la recepción del recurso de apelación a que este juicio se refiere; así como el Informe Circunstanciado en el que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, además de aceptar como cierto el acto impugnado, expresó los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes para sostener su legalidad; al otorgárseles a dichas probanzas pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 4o, 36, fracción I, inciso b), 37, fracción II, y 40, último párrafo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resultar aptas para acreditar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el 1º de abril del año en curso, dentro de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral concurrente 2005-2006, aprobó la resolución de esa misma fecha, relacionada con la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “POR EL BIEN DE TODOS”, integrada por el Partido de la Revolución Democrática y Asociación por la Democracia Colimense Partido Político Estatal, para participar en la elecciones del proceso electoral que antes se menciona, dentro del resolutivo quinto, estableció: “Para los efectos de la participación de la coalición "Por el bien de todos" en el Proceso Electoral Local 2005-2006, estipulados en la fracción VI, del artículo 62 del Código de la materia, este órgano superior de dirección resuelve, que de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el partido político con mayor fuerza electoral de los que integran la referida coalición es el Partido de la Revolución Democrática.” Ello derivado del considerando séptimo de la resolución antes aludida, que dice: “7ª.- Asimismo, tal y como lo dispone la fracción VI antes indicada “El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del gobierno del estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados”, que para los efectos de los partidos integrantes de la coalición “Por el bien de todos”, y de conformidad con los registros de resultados electorales existentes en este órgano electoral, el de mayor fuerza electoral es el Partido de la Revolución Democrática.”; lo que constituye en nuestra opinión una falta de interpretación sistemática y funcional del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Estado, en relación con el 53, fracción II, 54 fracción I, párrafo segundo, así como 55 fracción VI, del propio Código; fracciones I y II, del artículo 86 BIS, de la Constitución Política del Estado; así como 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República, de parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, lo que hace nugatorio el derecho de la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, de recibir financiamiento público correspondiente a la obtención del voto.
Lo anterior, es así porque los numerales que antes se citan, exponen:
ARTICULO 62. - Los PARTIDOS POLÍTICOS podrán coaligarse para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, siempre que hayan participado, cuando menos, en la elección inmediata anterior, de conformidad con las siguientes bases:
VI. - La coalición para la elección de Diputados locales deberá registrar más del 50% de los candidatos elegibles en los distritos. El financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, el tope de los gastos de campaña, el acceso gratuito a los medios de comunicación propiedad del Gobierno del Estado y la representación ante los órganos electorales, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.
Las disposiciones relativas a la representación unitaria de la coalición en las casillas electorales a que se refieren esta fracción y la anterior, se aplicarán aun cuando los PARTIDOS POLÍTICOS no se hubiesen coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;
"ARTICULO 53. Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:
...
II. Recibir financiamiento; y
...
ARTÍCULO 54. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrán las siguientes modalidades:
I. Financiamiento Público; y
...
Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.
“ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
...
VI. En el año de elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70%, del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, Ayuntamientos..."
"ARTICULO 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos, se realizaran mediante elecciones libres autenticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinara los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posibles el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozaran de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la Republica. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos
Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa y hasta cincuenta por ciento a cargo de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores.
II. Los partidos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del gobierno del estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
ARTICULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regimenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizara mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizara que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalara las reglas a que se sujetara el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado...”
ARTICULO 116. El poder publico de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizaran conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento publico para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
Así las cosas, de los preceptos transcritos se infiere que la interpretación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, referente a que tratándose de coaliciones, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será el de mayor fuerza electoral de entre los coaligados; lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 86 BIS, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, dado que esta reconoce a los partidos políticos y por lo mismo a las coaliciones, las mismas prerrogativas que les confieren los artículos 41, fracciones I y II, y 116 fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, y con tal interpretación se restringe al accionante, la prerrogativa del financiamiento público, al establecer que le corresponderá la asignarse al partido que representa la mayor fuerza electoral de quienes integran la coalición, con base a los resultados electorales existentes.
Así las cosas, el Código Electoral del Estado de Colima, prevé una limitante a las prerrogativas determinadas por las Constituciones Local y Federal, que impide que los partidos en coalición reciban financiamiento publico para la obtención del voto en las elecciones locales, pero, en todo caso, como es sabido, al existir un conflicto normativo, debe aplicarse la disposición de mayor jerarquía, que en este caso seria las Constitución Federal y Local, pues hacerlo en contrario, sería tanto como reconocerle mayor valía al artículo 62, fracción VI, del Código Electoral Local, por eso se afirma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, desconoció la jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las Leyes Locales y después aquellos ordenamientos.
Sobre esto mismo, el financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, así como entre los ciudadanos y aquellos que los representan en el gobierno, cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomendada.
Por lo anterior, es fácil advertir que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas, por no exigirlo así en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues el financiamiento resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente.
También es evidente, que la Carta Magna acoge como concepto fundamental en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, a la equidad, cuyo alcance en la materia, se requiere precisar, que en términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Nada menos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:
"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Igual caso, dentro de la ejecutoria emitida por aquella máxima autoridad jurisdiccional 11/98, en donde señaló que:
"la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
Por ello, el concepto de equidad, comprende el derecho de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en forma igualitaria, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 Constitucional garantiza que las legislaturas locales prevean el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo a la soberanía legislativa interior de cada uno de los Estados, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada Instituto Político al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Así pues, en concepto de este Tribunal, la coalición enjuiciante se ubica en lo dispuesto por el articulo 55, fracción VI, del Código electoral de la entidad, por ser ésta la aplicable a la distribución del financiamiento público a los partidos políticos. En consecuencia, ello resulta aplicable a la coalición actora, quien, como se ha mencionado, tiene derecho a participar en la vida política del Estado en las próximas elecciones locales por disposición expresa de las normas constitucionales local y Federal, ya invocadas.
Por ello, conforme a lo señalado, es que resultan fundados los argumentos de legalidad hechos valer por la coaliciones “POR EL BIEN DE TODOS”, toda vez, que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas de convergencia a puestos de elección popular, también lo es que, ello no implica que aquellos se desvirtúen o pierdan su naturaleza para ser considerados individualmente, dejando de percibir también el financiamiento público que les corresponda.
Ahora bien, relacionado con EL PRIMERO Y CUARTO DE LOS AGRAVIOS esgrimidos por el recurrente, lo afirmado en el punto anterior, no significa que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, esté obligado a observar las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas Acciones de Inconstitucionalidad, ya que el Consejo General es el órgano superior del Instituto Electoral del Estado, que de acuerdo a los artículos 86 BIS, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 145 y 148 del Código Electoral de esta misma Entidad, es un organismo público de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la organización, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales; sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como lo señala y reconoce la coalición accionante; por ello, es de decírsele que tal organismo no está obligado a observar la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo que disponen los artículos 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que solo imponen tal obligación a los Tribunales Electorales cuando se trate de interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, al igual que para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo sean estos federales y locales.
Así las cosas, con lo anterior queda perfectamente definido, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no está obligado a acatar las tesis de jurisprudencia, emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón ésta suficiente para concluir que el hecho de que en el acto reclamado no haya ceñido su conducta al criterio establecido por aquella máxima autoridad, dentro del juicio de acción de inconstitucionalidad referido, no causa agravio al recurrente.
Sobre esto mismo, con relación a los derechos y obligaciones de las Coaliciones Electorales y de las candidaturas comunes, sobre lo cual se ha pronunciado en favor la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las diversas Acciones de Inconstitucionalidad, que la coalición “POR EL BIEN DE TODOS”, hace suyas dentro de los agravios que expone, por considerar que las disposiciones combatidas en la Acción de Inconstitucionalidad son las mismas que hoy indebidamente aplica el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, esto es, la fracción VI, del artículo 62, del Código Electoral de la entidad, cabe mencionar que los efectos de la sentencia que dictó la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver aquellas acciones, sólo declara la invalidez de la norma impugnada, es decir, la correspondiente a la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, no así la fracción VI, del artículo 62, ya citado, que sigue vigente, sólo que a juicio de este órgano resolutor, la autoridad responsable dejó de valorar en forma sistemática y funcional con relación a las disposiciones legales que integran el sistema de participación electoral,. lo que hace que los agravios del accionante, marcados como primero y cuarto, resulten infundados.
SEXTO.- Ahora bien, el accionante, EN SU AGRAVIO TERCERO, señala que también le lastima a la coalición que representa, el que dentro del resolutivo quinto de la resolución que se combate, se haya decretado que los partidos políticos coaligados dejan de tener representación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ya que los partidos políticos integrantes aún tienen derechos y obligaciones que no se pierden con el hecho de coaligarse y al respecto vuelve a invocar la falta de apego de parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respecto a lo resuelto por la corte, dentro de la acciones de inconstitucionalidad 14/2004, y sus acumulados 15/2004 y 16/2004; a lo que debe decirse que según quedó asentado en líneas anteriores, no existe obligatoriedad de observar la jurisprudencia de la corte para quién dictó la resolución que se combate; agregándose además que los partidos, aún coaligados no dejan de tener representación ante el órgano electoral, pues tal representación la ejercen, precisamente por medio de su representante designado dentro del convenio que da origen a la coalición, es decir, el que ellos mismos determinan en el pacto que se celebra entre los partidos políticos que se unen. Ello también, porque su participación en la coalición es única y exclusivamente para actos relacionados con el proceso electoral concurrente 2005-2006, en el cual no tendrán intervención como partidos independientes, sino coaligados porque es así como acordaron participar en este proceso, y por lo mismo sí tienen representación legal.
Por ello, al establecerse por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de la resolución numero 1, de fecha 1º primero de abril del año en curso, precisamente en su resolutivo quinto derivado del considerando séptimo, que la representación ante los órganos electorales corresponderá a un solo partido, no hace nugatorio derecho alguno en contra del accionante, pues al emitir su determinación la responsable, se ajustó al contenido del numeral 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, lo que hace que el agravio marcado como tercero, resulte infundado.
Atento a lo anterior, al tenerse que el accionante con los medios de prueba aportados, acreditó lo esgrimido dentro del agravio segundo, en el sentido que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dentro de la Cuarta Sesión Extraordinaria del Proceso Electoral concurrente 2005-2006, aprobó la resolución número 1 uno, de fecha 1º primero de abril del año en curso, la que en su resolutivo quinto, derivado del considerando séptimo, hizo nugatorio el derecho al Partido Político Estatal coaligado Asociación por la Democracia Colimense, a recibir el financiamiento público que le corresponde para la obtención del voto; se declara el derecho que este instituto político tiene a tal financiamiento para la obtención del voto, de acuerdo al numeral 55, fracción VI, del Código Electoral vigente en la entidad, y que le deberá ser entregado a través de la autoridad señalada como responsable.
Por cuanto hace a los agravios primero, tercero y cuarto, considerados como infundados, quedan firmes las disposiciones decretadas por la autoridad responsable dentro del resolutivo quinto de la resolución que se combate, así como el considerando séptimo del que deviene. Todo ello de acuerdo a lo establecido dentro de los considerandos quinto y sexto de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 310, fracción I, 311, 319 y 320, fracción I, del Código Electoral del Estado; así como 41, 43, y 46 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y, al efecto se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos dentro del considerando quinto y sexto de la presente resolución, se declara procedente el agravio segundo esgrimido por el accionante.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se decreta la modificación de la resolución número 1 uno, de fecha 1º primero de abril del año en curso, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, precisamente en su resolutivo quinto y considerando séptimo del que deviene; declarando el derecho que tiene el Partido Político Estatal coaligado Asociación por la Democracia Colimense, a recibir el financiamiento público que le corresponde, para la obtención del voto, de acuerdo al numeral 55, fracción VI, del Código Electoral vigente en la entidad, y que le deberá ser entregado a través de la autoridad señalada como responsable.
TERCERO.- Por los mismos razonamientos expuestos dentro del considerando quinto y sexto de la presente resolución, se declaran infundados los agravios primero, tercero y cuarto de los esgrimidos por el recurrente.
CUARTO.- Por lo anterior, quedan firmes las disposiciones emitidas por la autoridad responsable dentro del resolutivo quinto y considerando séptimo del que deviene.”
IV. Inconforme con la resolución antes transcrita el veintinueve de abril del presente año, Adán Blanco Campos, en representación del Partido Acción Nacional, presentó juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS:
La sentencia impugnada es violatoria de los artículos 16, 41, fracción I y II, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las transgresiones que emanan de la misma son determinantes para el desarrollo del proceso electoral local, toda vez que, (1) rompen con el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos y sus campañas electorales, (2) desconocen el principio de certeza en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales y (3) transgreden el principio de legalidad al que invariablemente se encuentran sujetas las autoridades encargadas de organizar y resolver las controversias electorales.
La fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y establece que la lev determinará las "formas específicas" de su intervención en el proceso electoral.
Lo anterior implica una remisión expresa a ley electoral, para que esta desarrolle y regule las formas especificas en que se dará la intervención de los partidos en los procesos electorales –sean estos locales o federales-. Se entiende que la Constitución establece principios y reglas generales- lo cual es propio de una Constitución- y las leyes reglamentarias, en este caso las electorales, las formas y normas específicas de participación de los partidos en tales proceso. Por eso la posibilidad de que los partidos formen coaliciones y postulen candidaturas de convergencia en las elecciones se encuentra regulada en las leyes electorales no en la Constitución,- tal es el caso del Código Electoral del Estado de Colima.- como norma concreta que regula la intervención específica de los partidos en términos del precepto constitucional referido.
Por su parte, la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El precepto constitucional señalado consagra el principio de equidad en el financiamiento público de los partidos y sus campañas electorales, estableciendo con claridad que será la ley electoral -en este caso el Código Electoral del Estado de Colima- quien señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos.
Análogas disposiciones se recogen en el artículo 86 BIS, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Colima, en donde se establece que la ley determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral. Y además establece que la ley señalará las reglas a que se sujetaran el financiamiento ordinario de los partidos y de sus campañas electorales.
Por tanto, el derecho de los partidos políticos a participar en los procesos electorales y a recibir financiamiento para sus campañas no es absoluto o ilimitado sino que está sujeto a ciertas limitaciones legales y en esa medida el legislador está en aptitud de desarrollar o regular ese derecho, estableciendo las formas o modos específicos para su ejercicio sin desconocer -desde luego- el núcleo esencial del derecho o el principio consagrado en la Constitución.
En este orden de ideas, el legislador colimense estableció en el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estadlo de Colima que, tratándose de coaliciones de los partidos para postular candidaturas de convergencia en las elecciones locales, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.
El contenido normativo del artículo 62, fracción VI, del Código citado es elocuente por su precisión, es racional en cuanto no se contradice con ninguna otra norma de su misma jerarquía y no existe una interpretación alternativa conforme a la Constitución federal y la Constitución local, ya que éstas jerarquías normativas no desarrollan disposiciones que sirvan de parámetro para llegar a una conclusión distinta de aquella que en la norma electoral secundaria se contiene y que vale la pena reiterar: tratándose de coaliciones, el financiamiento público correspondiente a la obtención del voto, corresponderá a un solo partido, el cual será el de la mayor fuerza electoral de entre los coaligados.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal responsable decidió -de manera arbitraria- dejar de aplicar el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado y decretó la modificación de la resolución número 1 de fecha 1 de abril del año en curso, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para declarar un derecho -que es inexistente conforme al precepto legal citado- a favor del partido político estatal coaligado “Asociación por la Democracia Colimense", consistente en recibir financiamiento público de acuerdo al artículo 55, fracción VI, del Código en comento, según adujo aquel Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia reclamada transgrede el principió de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución federal, el cual impone la obligación a todas las autoridades del país -incluidas las electorales- de fundar y motivar sus resoluciones, lo que significa aplicar inexcusablemente todos aquellos dispositivos legales vigentes del cual emanen hipótesis normativas que encuadren con los casos que se conozcan, máxime si se trata de normas especiales de observancia categórica como sucede con el artículo 62 fracción VI, del Código Electoral del Estado, el cual fue desestimado arbitrariamente por el Tribunal responsable, sin tener derecho ni facultades para ello. En tales circunstancias se acredita una violación al principio de legalidad previsto en el artículo16 en correlación con el artículo 41 de la Constitución federal, 86 BIS de la Constitución local y 3 y 311 del Código Electoral colimense.
El Tribunal responsable, a través de la sentencia que se reclama, purga indebidamente del ordenamiento electoral colímense un dispositivo legal que se encuentra vigente y sobre el cual no pesa ningún vicio de inconstitucionalidad, por lo que al resolver en contra de su contenido, argumentando que el precepto legal en cuestión no puede estar por encima de la Constitución Federal y local, el Tribunal lo que hace es asumir funciones de Control de Constitucionalidad que no tiene conferidas, por lo que viola lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal que dispone que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad.
Mientras no exista una declaración de inconstitucionalidad con relación al artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado, el Tribunal Electoral colímense tiene la obligación de aplicarlo, habida cuenta que dicho órgano jurisdiccional no tiene facultades para decidir sobre la no aplicación de un precepto legal, ya que no es autoridad con facultades de "control constitucional". La única vía, se reitera, es la acción inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y hasta el momento dicho Alto Tribunal no se ha pronunciado en un juicio concreto sobre la constitucionalidad o no del precepto colimense referido que fue ignorado por la autoridad responsable.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que a continuación se invoca:
LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.— (Se transcribe).
Debe resaltarse que el Tribunal responsable no realiza un "control de legalidad", como pretende justificar en los hechos para derogar tácitamente el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado. En este caso en particular no se trata de un conflicto entre una disposición legal local y la Constitución del Estado. Para que pueda operar este tipo de conflicto normativo y por ende un "control de legalidad", la norma superior, en este caso la norma constitucional local, debe establecer una regla o principio concreto, más allá de los que vienen establecidos en la Constitución federal, que sean desconocidos o vulnerados por la norma local secundaria y además debe demostrarse la contradicción bajo un ejercicio convincente de argumentación. Esto no sucede así.
El artículo 86 BIS, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece que será la ley la que determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral. Dice además que la ley señalará "las reglas" a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Estas prerrogativas -que hacen remisión expresa a la ley- son una reproducción de las contenidas en la Constitución Federal, tan es así, que el Tribunal responsable reconoce que en términos de la Constitución local los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que se contienen en la Constitucional Federal, sin embargo se equivoca y viola los principios de certeza y legalidad cuando afirma que dichas normas constitucionales no ponen ninguna condición, ni restricción, así como tampoco al otorgamiento del financiamiento público, sin que se plasme en la Constitución –federal y local- condición o requisito alguno para la entrega de financiamiento a Ios partidos que participarán en las elecciones. Es ahí donde el Tribunal comete una grave equivocación, toda vez que de las normas constitucionales tanto federal y local, si se desprende una condición para hacer operable el derecho de los partidos al financiamiento público y dicha condición es la remisión expresa que se hace a la ley, para que sea esta la que señale las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos y de sus campañas electorales. Y en este caso si la ley se vuelve un obstáculo, dado que la constitución federal y local plasman lo mismo la única vía para que válidamente se deje de aplicar es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 105, fracción II, constitucional.
Si se estimase que la ley secundaria, en este caso el Código Electoral del Estado, es contraria única y exclusivamente con relación a la Constitución local, que dice exactamente lo mismo que la Constitución Federal, el control que se haga sobre aquella norma secundaria es un "control de constitucionalidad", por el hecho de que la norma constitucional local simplemente es una reproducción de la norma constitucional federal. Además para existir un conflicto normativo entre la Constitución local y la norma secundaria, la primera debe contener un derecho, regla o principio concreto que sean susceptibles de confrontarse con lo dispuesto en la norma secundaria y de esa confrontación advertir una contradicción que a través de un ejercicio de argumentación razonable permita llegar a la conclusión que la ley viola la constitución local. Y aquí en realidad no hay un conflicto de normas sino una remisión expresa que hace la Constitución federal y la Constitución local a la ley secundaria, para que sea esta la que señale las reglas a que se sujetarán los partidos en materia de financiamiento.
Bajo una pobreza argumentativa evidente, el Tribunal Electoral de Colima dice de manera sustancial -páginas 11 y 12 de la resolución reclamada- que la interpretación que realiza el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Colima, referente al financiamiento público para las coaliciones resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 86 BIS, fracciones I y II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, dado que esta reconoce a los partidos políticos y por lo mismo a las coaliciones, las mismas prerrogativas que les confieren los artículos 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal, y con tal determinación -dice la responsable- se restringe la prerrogativa del financiamiento público, al establecer que le corresponderá al partido que representa la mayor fuerza electoral de quienes integran la coalición.
Adicionalmente el Tribunal responsable dice a manera de conclusión - página 12 de la resolución reclamada- que el Código Electoral del Estado de Colima, prevé una limitante a las prerrogativas determinadas por las Constituciones Local y Federal, que impide que los partidos en coalición reciban financiamiento público para la obtención del voto en las elecciones locales, pero, en todo caso, como es sabido -dice la responsable-, al existir un conflicto normativo, debe aplicarse la disposición de mayor jerarquía, que en este caso serían las Constituciones Federal y Local, pues hacerlo en contrario, sería tanto como reconocerle mayor valía al artículo 62, fracción VI, del Código Electoral Local, por eso se afirma -dice la responsable- que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, desconoció la jerarquía normativa e incorrectamente determinó que primero son las leyes locales y después aquellos ordenamientos.
Es evidente que con los argumentos señalados en los dos párrafos anteriores se pone en evidencia que el Tribunal responsable se ha asumido legalmente como "Tribunal Constitucional" y ha decidido -sin tener facultades para ello- sobre que tipo de norma habrá de prevalecer y que tipo de alcances habrá de tener la norma que a su juicio debe prevalecer, lo que no significa, de ningún modo, un ejercicio de aplicación de la teoría constitucional denominada "interpretación conforme" que ha desarrollado este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas de sus resoluciones, sino que en este caso estamos ante una tácita derogación de un precepto legal sobre el que se tiene obligación de atender y cumplir.
La confusión del Tribunal responsable sobre este tema es tan grave que incluso llega a afirmar -página 12 y 13 de la resolución reclamada- que es fácil advertir que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas, por no exigirlo así el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior se desprende que para el Tribunal responsable, tratándose de financiamiento público, no importa lo que diga la ley electoral, ya que -según su particular criterio- ésta no puede imponer reglas, por no exigirlo así el artículo 41 de la Constitución Federal. Argumento que desde luego rompe con los principios de certeza y legalidad electorales, lo que desde luego trasciende en detrimento de las condiciones democráticas mínimas que se deben guardar en el desarrollo del proceso electoral local.
Es importante destacar que en la presente controversia no es aplicable la teoría constitucional denominada "interpretación conforme" que considera que cuando un enunciado normativo de leyes ordinarias admita la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme con una regla o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida.
No es aplicable la teoría en comento porque en principio de cuentas el enunciado de la norma (artículo 62, fracción VI, del Código Electoral de Colima) no admite la posibilidad de ser interpretado en dos o más sentidos diferentes y opuestos. Además que el Tribunal responsable ni siquiera lo intentó, pues cuando el juzgador acude a la interpretación conforme no sólo debe tener la voluntad de realizar con la mayor eficacia posible la Constitución, mediante una reinterpretación de la formulación normativa para hacerla acorde con ella, es decir, habiendo varias interpretaciones posibles de la disposición normativa bajo examen, se escoge aquella que sea conforme con la Constitución, y así propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento interpretado, cosa que en los hechos jamás sucedió.
Pero el elemento esencial para que opere la "interpretación conforme”, ya que la inaplicabilidad de la ley esta prohibida, consiste en conservar el contenido sustancial de la ley y por otra parte darle la máxima eficacia posible a la Constitución, cosa que no hizo el tribunal responsable, el cual simple y llanamente decidió dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 62, fracción VI, del Código electoral colimense, que es un "dispositivo especial" tratándose de financiamiento de coaliciones, y resolver que la coalición inconforme se ubica en lo dispuesto por el artículo 55, fracción VI, del Código referido, que es un "dispositivo general" tratándose de financiamiento de partidos políticos.
Como se podrá observar, tal decisión deviene en infundada, porque en la especie no se respetó un principio general de derecho que señala que en caso de conflictos de interpretación entre normas del mismo nivel jerárquico pertenecientes a un mismo cuerpo legal prevalecerá la norma especial sobre la general.
Es claro, pues, que la interpretación conforme con la Constitución de los preceptos legales tiene límites, entre los que se cuentan el de respeto al contenido sustancial de aquéllos, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas. Por tanto, este tipo de interpretación no alcanza, como es obvio, para desconocer, desfigurar o mutilar el sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o para sustituirlos por otros distintos. Estas consideraciones han sido reconocidas en las sentencias de este Alto Tribunal Electoral.
Por tanto, no es posible desconocer y dejar de aplicar el artículo 62, acción VI, del Código Electoral de Colima, como en los hechos lo hizo el Tribunal responsable, y si en todo caso existiesen dudas sobre su constitucionalidad, estas no pueden plantearse ni resolverse en dicha instancia jurisdiccional a través de un de Recurso de Apelación como el que interpuso la coalición inconforme y que fue ilegalmente resuelto por el Tribunal impugnado.
Por todo lo anterior, queda demostrado que las violaciones producidas en la sentencia reclamada son determinantes para el desarrollo del proceso electoral, en atención a que transgreden los principios de legalidad y certeza en el control de la constitucionalidad de las leyes electorales y, de prosperar, romperían con el principio de equidad en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas, toda vez que los partidos, por el mero hecho de coaligarse, incrementarían su financiamiento como si se tratase en realidad de dos o más organizaciones partidistas, en detrimento de aquellos que compiten sin el amparo de esta figura, ya que si bien es cierto que los partidos al momento de unirse en coalición no dejan de ser partidos, también es cierto que para efectos del proceso electoral pasan a constituir un "solo ente temporal" con características distintas a las que tienen los partidos en lo individual, siendo relevante el hecho que las coaliciones postulan la misma cantidad de candidatos para cada uno de los cargos de elección popular que los partidos que no se coaligan y llevan a cabo el mismo número de campañas electorales.
Al respecto son aplicables por identidad jurídica sustancial las jurisprudencias que a continuación se invocan:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.— ( Se transcribe).
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. NO PUEDE SER EXIGIDO EN FORMA IGUALITARIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS.- (Legislación de Campeche.) ( Se transcribe).”
V. El Partido Acción Nacional, a través de su apoderado, y mediante escrito presentado el veintinueve de abril de este año ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno para formular alegatos.
VI. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el dos de mayo del año que transcurre, fueron recibidos los documentos remitidos por el Tribunal responsable, entre los cuales se encuentran el escrito de demanda que da origen a esta instancia, el expediente RA-01/2006 y el informe circunstanciado
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el asunto al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diez de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la hecha valer por el Tribunal responsable consistente en:
Que procede sobreseer en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, apartado 1, inciso c) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Partido Acción Nacional no compareció como tercero interesado en el recurso de apelación, dentro del cual se dictó la resolución impugnada, lo que constituye una falta de legitimación de dicho instituto político.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia, relativa a la no comparecencia del ahora actor, con el carácter de tercero interesado en el recurso de apelación que da origen a este juicio, el mismo resulta inatendible, en primer lugar, porque de conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Colima, dentro del término de cuarenta y ocho horas en que se hace público el medio de defensa, "podrán" comparecer los terceros interesados mediante los escritos que consideren pertinentes; es decir, al utilizarse en la mencionada disposición el término "podrán" implica una facultad potestativa, lo que autoriza a comparecer si se estima necesario pero no constituye ello una obligación que ante su incumplimiento genere las consecuencias pretendidas por quien aduce la causa de improcedencia que ahora se examina.
En segundo lugar, porque la relación jurídico procesal en los medios de impugnación electorales, se integra con el acto de autoridad que se estima violatorio y con los motivos de inconformidad contenidos en el escrito inicial del medio de defensa procedente, mientras que la comparecencia del tercero o terceros interesados en el procedimiento tiene como finalidad que se declare la legalidad del acto o resolución cuestionado, tan es así que las alegaciones que con tal carácter vierta, no forman parte de la controversia sometida a resolución.
Por lo anterior, el hecho de que el hoy enjuiciante no haya comparecido en su oportunidad al recurso de apelación interpuesto por la Coalición “Por el Bien de Todos”, no constituye un obstáculo para que ahora acuda a través del juicio de revisión constitucional electoral en defensa de sus derechos presuntamente violados, pues es hasta que se emite la resolución que estima afecta su esfera jurídica, cuando se actualiza su interés para inconformarse en vía de acción, a fin de cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución que considera le causa perjuicio.
Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa
Requisitos esenciales: en el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupan se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de la resolución reclamada se hizo sabedor el promovente el veintiséis de abril del presente año, y la instancia jurisdiccional se presentó el veintinueve del mismo mes y año.
Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que dicho organismo tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.
En el caso que nos ocupa, el presente juicio fue promovido por el apoderado legal del partido, quien cuenta con la personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el instituto político actor impugna una resolución relativa a un recurso de apelación, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, cuya resolución es definitiva, en virtud de que la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, y en el presente caso, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 16, 41, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Este requisito se encuentra colmado si se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En la especie, se toma en cuenta de la lectura de la demanda origen del presente juicio, que el Partido Acción Nacional cuestiona, de manera fundamental, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Colima, al modificar el resolutivo quinto de la resolución 1, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y ordenar al mismo, que se le otorgue el financiamiento público correspondiente a los dos partidos integrantes de la Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que a su decir, rompe con el principio de equidad que debe imperar en el financiamiento de los partidos políticos.
En ese sentido, en razón de que el financiamiento es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar acabo los partidos políticos en su actuación, tanto ordinaria como durante los períodos electorales y habida cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que la posible e importante afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, es que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad en cuestión.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la jurisprudencia S3ELJ 09/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 132 a 134 de la “Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que esa posible afectación al derecho a recibir financiamiento público se estima determinante para la procedencia de este juicio, máxime si esta afectación se da, como en el caso ocurre, durante el desarrollo de un proceso electoral, -el cual inició en el mes de diciembre del año próximo pasado-, ya que podría trascender incluso, en las condiciones de competencia dentro de los comicios locales a celebrarse en esa Entidad Federativa el próximo dos de julio del año en curso, pues el Partido Acción Nacional se encuentra registrado para contender en la renovación del Congreso local y de diez ayuntamientos del Estado de Colima.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Dicha reparación es posible en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión del partido impugnante, habría tanto la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada y ordenarle al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que deje subsistente la resolución 1 en el resolutivo quinto, y con ello provea de financiamiento público, únicamente al partido que cuente con mayor fuerza electoral de los que integran la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Por lo que al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. El estudio de los motivos de inconformidad, abordados en orden distinto al propuesto por el partido actor, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, de que se duele el partido inconforme, resulta infundada tal afirmación, ya que la lectura de la resolución combatida evidencia que el Tribunal electoral señalado como responsable agotó a cabalidad la garantía constitucional respectiva, si se tiene presente que por fundar, debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho de la determinación reclamada, esto es, la obligación que tiene el órgano emisor de la misma de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso; mientras que por motivar, debe estimarse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, debe indicarse con exactitud las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitirlo; además, de la necesaria adecuación que debe darse entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
En la especie, como es de verse en la sentencia impugnada, la responsable establece de manera profusa los fundamentos legales y tesis jurisprudencial que estimó sustentaban su determinación, así como las razones por las cuales llegó a ésta en cuanto a considerar aplicable lo dispuesto por los artículos 86 bis, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y 55, fracción VI, del código electoral de dicha Entidad Federativa, por sobre lo dispuesto en el diverso numeral 62, fracción VI, de este último ordenamiento comicial citado, referente al otorgamiento de financiamiento público para la obtención del voto que corresponde a los partidos políticos que integran la Coalición “Por el Bien de Todos” y, en consecuencia, modificar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el primero de abril del año que transcurre.
Entonces, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las consideraciones vertidas en la determinación controvertida, que serán examinadas a la luz de los agravios formulados en su contra, lo cierto es que la misma no resulta violatoria de los principios de legalidad y constitucionalidad por carecer de fundamentación y motivación, como lo aduce el impugnante.
Con relación al motivo de disenso encaminado a evidenciar que el estudio que llevó a cabo la responsable para arribar a la conclusión anteriormente mencionada, realmente fue de constitucionalidad y no de legalidad como, asegura, quiso disfrazarlo, este disenso se estima inoperante.
En efecto, el actor sostiene que el Tribunal de los autos llevó a cabo un control de constitucionalidad, a pesar de que éste sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la acción de inconstitucionalidad, porque aun cuando dijo llevar a cabo el examen de legalidad por cuanto que las normas que comparó entre sí para resolver el conflicto normativo que se le presentó, lo eran la Constitución local de Colima y el Código Electoral de ese propio Estado, lo cierto es que dicha constitución colimense dice exactamente lo mismo que la Constitución Federal.
Que sólo puede operar la solución a un conflicto normativo a través de un “control de legalidad”, cuando la norma superior, que en el caso lo es la Constitución local de Colima, establezca una regla o principio concreto diferente a los establecidos en la Constitución Federal y que sea trasgredido por la norma local secundaria.
La inoperancia de los argumentos esgrimidos estriba en la circunstancia de que el enjuiciante no expone, con precisión, en qué aspecto estima que es exactamente idéntica la constitución local colimense y la Federal, ya que el punto en base al cual se apoyó la responsable para decidir como lo hizo, partió del contenido del párrafo segundo de la fracción I, del artículo 86 bis, que establece que los partidos políticos gozarán de las mismas prerrogativas que confiere la Constitución General de la República, remisión que evidentemente no puede contener la propia Constitución Federal; tampoco menciona por qué, en su caso, estimaría indebida esa remisión e inaplicable por parte del Tribunal responsable.
Al margen de lo anterior, esta Sala Superior no comparte el punto de vista del partido enjuiciante; esto es así, en la medida de que aun cuando sobre algún tópico se establezcan principios similares en ambas constituciones, tanto la federal como la local, el estudio de la segunda no implicaría realizar un examen subrepticio de la primera, pues la materia sobre la cual se precisa su estudio, se integra dentro de un conjunto de normas y principios generales de derecho que no coinciden en su total extensión, por cuya razón podría variar la interpretación sistemática que se haga del mencionado tema.
Además, ambas normatividades (la federal y la local), parten de un proceso legislativo distinto desarrollado por congresos diversos que si bien pueden sostener criterios similares y así aparentar dejarlo plasmado en la constitución que promulguen, ello puede deberse a una visión diferente sobre alguna figura jurídica o respecto de la interpretación de algún principio o máxima de derecho, que sólo después de desentrañar el verdadero sentido de los dispositivos cuestionados, inmersos en este conjunto constitucional concreto, se logra obtener una verdadera y adecuada interpretación por ser la más acorde con los demás preceptos y principios que sustente.
Así, no debe descartarse la posibilidad de un error en la redacción de los artículos constitucionales que, finalmente, no logren reflejar la verdadera intención del constituyente local.
Conclusión que se sostiene con mayor razón si se tiene en cuenta que, en la especie, en la Ley Fundamental no se determinan imperativos para las legislaturas locales para legislar sobre la materia del financiamiento público a otorgar a los partidos políticos para la obtención del voto, sino que se reserva a la soberanía de los Estados la facultad de legislar sobre esos tópicos.
Por las mismas razones, igualmente inatendible resulta el alegato de que la procedencia de un conflicto normativo sólo tiene lugar cuando la norma superior contra la que se compara la inferior que se dice trasgresora de aquella, establezca una regla o principio concreto diferente a los establecidos en la Constitución Federal, respecto al cual, además, cabe decir, es omiso el incoante en mencionar razón alguna por la que considera que sólo en ese único caso es que puede tener lugar el estudio de un conflicto de normas; máxime que del principio general del derecho de que "ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial", no se deduce ese tipo de limitación para tener por existente un conflicto de normas y proceder a su resolución, como tampoco se advierte haya sido un elemento a tomarse en cuenta en la tesis emitida por esta Sala Superior, en que apoyó su resolución la responsable, bajo el rubro: “CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD”.
Por tanto, la solución del conflicto de normas a la que arribó la responsable, no significa, como lo asegura el partido accionante, que por la no aplicación del artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima, se deba estimar excluido del sistema legal y con ello, implícitamente, que es contrario a la constitución federal, porque sólo se está en presencia de una cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de dos leyes locales es aplicable, sin que para ese efecto se realice la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país.
No obsta a lo anterior, que en la resolución reclamada, el Tribunal responsable haya hecho referencia a lo previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal referencia a la Ley Suprema no fue con el objeto de confrontar el artículo 62, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Colima con la propia Constitución Federal, ni con la intención de inaplicar tal disposición legal local, por estimarlo inconstitucional, sino sólo para evidenciar la naturaleza de los partidos políticos y de la prerrogativa del financiamiento público a que tienen derecho, cuestiones sobre las que la Constitución Federal determina las bases conforme a las cuales se debe regular en cada Estado, y esa precisión sirvió al Tribunal local para establecer, que de la interpretación de las disposiciones constitucionales locales y legales de Colima se puede concluir, que tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Político Estatal Asociación por la Democracia Colimense, que conforman la Coalición “Por el Bien de Todos” sí tienen derecho a recibir los recursos públicos para la obtención del sufragio, conforme lo establece la fracción VI, del artículo 55, de la ley electoral de dicho Estado.
Tampoco asiste la razón al actor cuando asegura que el órgano jurisdiccional no tiene facultades para decidir sobre la no aplicación de un precepto legal por no ser autoridad con facultades de control constitucional, ya que, contrario a su aseveración, esa es una de las consecuencias inmediatas que podría derivar del control de legalidad que se efectuó en el fallo examinado y que por mandato constitucional, estaba obligado a llevar a cabo.
En otro de sus argumentos, señala el actor que en la presente controversia no aplicaba la teoría constitucional denominada “interpretación conforme” y que en su desarrollo, la autoridad de los autos debió respetar el principio general de derecho que señala que en caso de conflicto de interpretación de normas del mismo nivel jerárquico pertenecientes a un mismo cuerpo legal prevalecerá la norma especial sobre la general; lo que se torna irrelevante, en razón de que el Tribunal responsable no resolvió la problemática sometida a su consideración mediante la aplicación de esta teoría, sino atendiendo a la existencia de una antinomia o conflicto de normas de distinta jerarquía, como lo son, se reitera, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima.
En lo que hace al señalamiento de que la responsable sí hace un estudio directo de contradicción existente entre el artículo 62, fracción VI, de la Ley Electoral de Colima y el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal, convirtiéndose en un Tribunal constitucional, éste es inatendible, pues contrariamente a lo sostenido por el actor, se está en presencia de una cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de las leyes locales es aplicable, sin que para ese efecto se realice la confrontación con el numeral en cuestión de la Ley Fundamental del país.
Finalmente, aduce el ente político que se duele, que indebidamente se excluyó la aplicación del artículo 62, fracción VI, de la Ley Electoral de Colima, porque la responsable se equivoca al afirmar que el artículo 86 bis, fracciones I y III, de la Constitución Política del mismo Estado, no pone ninguna condición ni restricción al financiamiento público que debe entregarse a los partidos que participarán en las elecciones, siendo que, dicho artículo constitucional, establece que será la ley la que determinará los modos específicos de la intervención de los partidos en el proceso electoral.
Lo anterior no beneficia a su expositor.
Al caso, es importante transcribir el citado artículo 86 bis constitucional (local), en la parte conducente:
“Artículo 86 bis.- La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Los partidos políticos con el fin de estimular la participación equitativa, registrarán hasta el setenta por ciento de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa, y hasta cincuenta por ciento a cargos de diputados por el principio de representación proporcional, síndicos y regidores.
II. Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular;
III. La ley señalará las reglas a que se sujetarán el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público se fijará anualmente y será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos que figuren en las listas nominales de electores al 30 de abril del año de la elección, por el 50% del salario mínimo diario vigente en esa fecha en la capital del Estado;
b) Asimismo, se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales;
c) La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección, así como en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”
Como se advierte de la inserción efectuada, los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, conforme a lo previsto en las leyes locales, en las que se debe garantizar que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Para ello, se reserva a las leyes la reglamentación de tal precepto en cuanto a la forma de otorgar el financiamiento a los partidos políticos, pero ello siempre acorde con las bases mínimas que en la ley principal estatal se establecen, de manera tal que, en todo caso, esa regulación de ninguna manera impida la satisfacción plena del aludido derecho ni haga nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política y capacidad autoorganizativa prevista en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política Federal, así como tampoco impidan la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos establecidos en el artículo 41 de dicha Carta Magna.
En este sentido, del citado precepto constitucional local se desprende, en principio, que no hace distinción alguna entre los partidos políticos con derecho a participar del financiamiento público, ni establece la exclusión de alguno o algunos de ellos con motivo de su alianza en coalición con otro u otros para gozar de tal prerrogativa, pues la única condición que fija para la obtención de dicho financiamiento es que mantengan su registro, después de cada elección.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en la fracción III, segundo párrafo, del artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección tienen derecho al financiamiento público y, en el caso, no se controvierte la circunstancia del registro de los partidos unidos en la Coalición “Por el Bien de Todos”, de ahí que, en lo concerniente a esta condición, no se encuentra algún impedimento para obtener el financiamiento público garantizado por la constitución colimense.
Entonces, si no hay controversia en torno al apuntado requisito para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, no obsta para su entrega algún otro relativo a la forma en que pretenden contender en el proceso electoral, como es el caso de su unión en coalición, cuyo fin es concentrar mayor fuerza electoral y obtener el triunfo perseguido, que eligen en uso del ejercicio de su libertad de asociación y capacidad autoorganizativa invocados, porque entonces sería una irracionalidad el impedir que cada partido político coaligado obtenga su propio financiamiento público, pues ello iría, precisamente, en detrimento del objetivo principal de la coalición y de la optimización a su libre asociación.
Debe tenerse en cuenta, también, que si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral y postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos; como consecuencia, no sería válido que dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde para el sostenimiento de las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, pues éste es un factor de gran importancia y trascendencia en la unión de fuerzas que llevan a cabo, ya que se trata de un medio potencial por el cual podrán lograr ser favorecidos por el mayor número de votos del electorado.
Por ello, se debe estimar que si los partidos coaligados mantienen su registro, porque no les ha sido cancelado o revocado por la autoridad electoral competente, tienen derecho a recibir financiamiento público de manera individual, independientemente de que elijan contender coaligados en las elecciones respectivas, ya que de no estimarse de esta manera y acogerse lo dispuesto por el artículo 62, fracción VI, de la ley comicial local, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento público para la obtención del voto al no ser el de mayor fuerza electoral, coarta su derecho a recibir dicho financiamiento por el único hecho de participar en coalición, con lo que se deja de reconocer la actividad para la obtención del voto de esos partidos.
A igual conclusión se arriba de la intelección que se hace de la ya invocada fracción III, relacionada con lo establecido en la fracción II del mismo artículo 86 bis de la Constitución local, puesto que en esta última se establece, como regla general, el derecho de los partidos políticos a contar con elementos de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular; elementos entre los cuales se ubica el financiamiento público, para lo cual exige exclusivamente, como ya se dijo, que los partidos mantengan su registro después de los últimos comicios.
Como se advierte, en esta fracción se consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad y cuya entrega no puede condicionarse en merma de este principio.
Lo expuesto permite concluir, entonces, que no se exige a los partidos políticos conservar su independencia para contender en los procesos electorales, a fin de estar en aptitud de obtener el financiamiento público constitucionalmente garantizado, sino que, de manera indistinta, les reconoce ese derecho en tanto se trate de partidos políticos que hayan mantenido su registro después de la última elección, pues si se estimara procedente lo dispuesto por el antedicho artículo 62, fracción VI, la particularidad de que los partidos políticos opten por participar en coalición en el proceso electoral local, impediría al de menor fuerza electoral recibir financiamiento público para la obtención del voto, generando, con ello, inequidad entre los propios partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad.
Así, se explica que en el Código Electoral del Estado de Colima, artículo 55, fracción VI, se reconozca a cada partido político el derecho de recibir el financiamiento público que le corresponda, y no se excluye de tal derecho a alguno o algunos de dichos entes por la eventualidad de que participen coaligados en la contienda electoral.
Dicho precepto establece:
"Artículo 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
…
VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad equivalente al 70% del monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con las fracciones I y IV de este artículo, que será destinada para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, Ayuntamientos y Gobernador del Estado, en su caso;
…”
Ahora bien, en el artículo 62, fracción VI, del código electoral local, por cuanto hace a los partidos políticos que participen coaligados en las elecciones locales, el legislador local reguló aspectos específicos de acceso al financiamiento público de esos partidos, beneficiando al partido de mayor fuerza electoral entre los coaligados, al señalar que el financiamiento público para la obtención del voto sólo corresponderá a éste, lo que evidentemente trastoca la equidad y amplitud con que se expone este tópico en la Constitución colimense y contradice los principios y lineamientos previstos en su artículo 86 bis.
En esa virtud, tal situación de contradicción, como correctamente lo estableció el Tribunal responsable, se resuelve conforme al principio general del derecho de que "ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial".
En el caso, resulta incontrovertible que la Constitución del Estado de Colima es de mayor jerarquía que el código electoral local, por lo que para resolver el manifestado conflicto normativo se debe estar a la primera de las normas citadas, por ser jerárquicamente superior y porque en la propia Constitución Local se establece, en los artículos 71 y 72, el procedimiento para la creación de normas generales, lo que implica que esas normas secundarias, al tener su fuente de validez inmediata en la propia constitución local, no pueden considerarse válidas si resultan contrarias a ésta; sin que ello signifique, se reitera, un control de constitucionalidad, sino una mera cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de dos leyes locales es aplicable, porque para esta actividad no es necesario realizar la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país.
Y aun cuando, ciertamente, del artículo 86 bis, fracción III, se desprende que las leyes respectivas señalarán las reglas bajo las cuales se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, tanto para sus actividades ordinarias como las relativas a la obtención del voto, no impone una reglamentación específica fuera del caso previsto en el inciso a) de esa fracción, que valga decir, no norma el caso puntual de los partidos políticos unidos en coalición, de tal manera que deja a discreción del legislador local las formas y mecanismos legales correspondientes, pero siempre tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines; porque así lo impone el principio de equidad inmerso en ese dispositivo; por ende, dicha situación no llega al extremo de facultar al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición, solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los partidos que la conformen, porque, entonces, no se estaría cumpliendo con el principio de equidad expresamente consagrado en el invocado precepto constitucional.
En conclusión, la determinación de la hoy responsable se encuentra apegada a derecho, ya que, tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Estatal Asociación por la Democracia Colimense, unidos en la Coalición “Por el Bien de Todos”, cuyos registros no fueron controvertidos, tienen derecho a recibir financiamiento público por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación identificado RA-01/2006.
NOTIFÍQUESE por correo certificado, al instituto político actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Presidente Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |